La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, en la causa «Pistrelli Henry Martín Asociados SRL c/EN – AFIP-DGI s/DGI» del 4/12/2018, establece que los anticipos constituyen pagos a cuenta del tributo que el legislador autoriza al Fisco a recaudar con anterioridad al hecho imponible, y que una vez que la cuantía de la obligación se encuentra determinada por parte del contribuyente en la declaración jurada del impuesto, cesa la función que los anticipos cumplen en el sistema tributario como pago a cuenta del impuesto y nace el derecho del Fisco a percibir el tributo, por lo que si no existe obligación de pagar el anticipo, por desaparición de su condición, al haberse presentado la declaración jurada, tampoco existe mora que dé sustento a los intereses resarcitorios. (Fuente ERREPAR Novedades).
Es conocida la posición del Fisco y de los sistemas de AFIP, que no aceptan este criterio de la Jurisprudencia y que este fallo con seguridad será apelado por la Administración tributaria.
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