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«Impuesto cedular: los intereses, dividendos, instrumentos financieros. Su tratamiento para las declaraciones juradas 2019 y 2020.»
Por la presente, y dado lo importante del tema considerado, quisiéramos poner a disposición un trabajo elaborado por el Dr. OSCAR A. FERNANDEZ, (Contador Público (UBA), Especialista en Derecho Tributario (Facultad de Derecho Universidad Austral), Post Grado en Derecho Tributario (Facultad de Derecho Universidad de Salamanca España)), el que fue publicado por LA COMISION DE ASUNTOS TRIBUTARIOS DE LA FACPCE en su ACTUALIZACION Nº 4 del 02/04/2020.
Se deroga el artículo 95 y el artículo 96, de la ley de impuesto a las ganancias.
VIGENCIA a partir del período fiscal 2020.
RECORDEMOS QUE EL ART. 95 DEROGADO ESTABLECÍA:
“Art. 95 – La ganancia neta de fuente argentina de las personas humanas y de las sucesiones indivisas derivada de resultados en concepto de intereses o la denominación que tuviere el rendimiento producto de la colocación de capital en los casos respectivos de valores a que se refiere el artículo 98 -que forma parte de este Capítulo-, o de intereses originados en depósitos a plazo efectuados en instituciones sujetas al régimen de entidades financieras de la ley 21526 y sus modificaciones, quedará alcanzada por el impuesto a la alícuota que se detalla a continuación dependiendo de la inversión de que se trate:
a) Depósitos bancarios, títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores, en moneda nacional sin cláusula de ajuste: cinco por ciento (5%).
El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar la alícuota dispuesta en el párrafo precedente de este inciso, no pudiendo exceder de la prevista en el inciso siguiente, siempre que medien informes técnicos fundados, basados en variables económicas, que así lo justifiquen.
b) Depósitos bancarios, títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores, en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera: quince por ciento (15%).
Cuando se trate de operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1 de la ley 24083, integrado por inversiones comprendidas en el primer párrafo del presente artículo en distintas monedas, la reglamentación podrá establecer procedimientos que prevean la forma de aplicación de las tasas, en forma proporcional a los activos subyacentes respectivos.
Lo dispuesto en el presente artículo también será de aplicación cuando el sujeto enajenante revista la condición de beneficiario del exterior, que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos invertidos no provengan de jurisdicciones no cooperantes. En tales casos la ganancia, en la medida que no se encuentre exenta de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso u) del artículo 26, quedará alcanzada por las disposiciones contenidas en el artículo 104, a las alícuotas establecidas en el primer párrafo de este artículo”.
A modo de conclusión:
En el ejercicio fiscal 2019 (AÑO 2019), se mantiene en vigencia los impuestos cedulares legislados en los art. 95 (INTERESES), 96 (INTERESES), 97 (DIVIDENDOS), 98 (COMPRA VENTA DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS) y 99 (COMPRA VENTA DE INMUEBLES) de la LIG.
A partir del ejercicio fiscal 2020 (AÑO 2020), se deroga los impuestos cedulares legislados en los art. 95 (INTERESES), 96 (INTERESES) de la LIG.
Por lo tanto, a partir de la reforma, los intereses gravados (no exentos), pasan a tributar a la escala progresiva del art. 94 de la LIG.
En el ejercicio fiscal 2020 (AÑO 2020) y siguientes, se mantiene en vigencia los impuestos cedulares legislados en los art. 97 (DIVIDENDOS), 98 (COMPRA VENTA DE INSTRUMENTOS FINANCIEROS) y 99 (COMPRA VENTA DE INMUEBLES) de la LIG.
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