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«Ajuste por inflación impositivo: Impuesto a las ganancias. Ley 27.541 CAPITULO 4 (ART.27)»

Por la presente, y dado lo importante del tema considerado, quisiéramos poner a disposición un trabajo elaborado por el Dr. OSCAR A. FERNANDEZ, (Contador Público (UBA), Especialista en Derecho Tributario (Facultad de Derecho Universidad Austral), Post Grado en Derecho Tributario (Facultad de Derecho Universidad de Salamanca España)), el que fue publicado por LA COMISIÓN DE ASUNTOS TRIBUTARIOS DE LA FACPCE en su ACTUALIZACION Nº 4 del 02/04/2020.

En el mismo se trata la modificación el artículo 194 de la ley de impuesto a las ganancias

El ajuste por inflación impositivo (positivo o negativo), correspondiente al primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1 de enero de 2019, deberá imputarse un sexto (1/6) en ese período fiscal y los cinco sextos (5/6) restantes, en partes iguales, en los cinco (5) períodos fiscales inmediatos siguientes.

Lo indicado en el párrafo anterior no obsta al cómputo de los tercios remanentes correspondientes a períodos anteriores, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 de la ley de impuesto a las ganancias (texto según decreto 824 del 5 de diciembre de 2019), donde antes de la presente reforma, se había establecido que:

El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, a que se refiere el Título VI de esta ley, correspondiente al primero, segundo y tercer ejercicio iniciados a partir del 1 de enero de 2018 que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos en los dos (2) últimos párrafos del artículo 95, deberá imputarse un tercio (1/3) en ese período fiscal y los dos tercios (2/3) restantes, en partes iguales, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos siguientes.

RECORDEMOS QUE EN LOS DOS ÚLTIMOS PÁRRAFOS DEL ART. 106 DE LA LIG, SE ESTABLECE QUE:
El procedimiento dispuesto en el presente artículo resultará aplicable en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de variación del índice de precios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 93 (IPC), acumulado en los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, superior al cien por ciento (100%).
Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2018. Respecto del primer, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso que la variación de ese índice, calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un cincuenta y cinco por ciento (55%), un treinta por ciento (30%) y en un quince por ciento (15%) para el primer, segundo y tercer año de aplicación, respectivamente.

A modo de conclusión

– En el caso de los cierres de ejercicio diciembre 2018 a marzo 2019, no se puede practicar el ajuste por inflación impositivo, porque la inflación medida en IPC, no superó el 55 %.
– El ajuste por inflación impositivo correspondiente a los ejercicios cerrados en abril, mayo y junio de 2019, se imputa en 3 cuotas (en principio en forma histórica ya que la norma legal no prevé ninguna actualización).
– En el caso de los cierres de ejercicio julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2019, no se puede practicar el ajuste por inflación impositivo, porque la inflación medida en IPC, no superó el 55 %.
– El ajuste por inflación impositivo correspondiente a los ejercicios iniciados a partir 1.1.2019 (cierres de ejercicio a partir del 31.12.2019), se imputa en 6 cuotas (en principio en forma histórica ya que la norma legal no prevé ninguna actualización). Siempre que la inflación medida en IPC supere el 30%.
Téngase presente que la inflación medida en IPC para los cierres diciembre de 2019 fue superior al 30% (53,80%).
– En el caso de los cierres de ejercicio enero 2020 a noviembre 2020, se podrá practicar el ajuste por inflación impositivo, siempre que la inflación medida en IPC, supere el 30 %.
– En el caso de los cierres de ejercicio diciembre 2020 a noviembre 2021, se podrá practicar el ajuste por inflación impositivo, siempre que la inflación medida en IPC, supere el 15 %.

JURISPRUDENCIA SOBRE AJUSTE POR INFLACIÓN IMPOSITIVO

Se debe tener en cuenta que en el fallo “BODEGAS ESMERALDA SA” del JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA N° 1 de fecha 15.08.2019 (la medida cautela fue confirmada por la Sala “B” de la Cámara Federal de Córdoba con fecha 14/2/2020), se determinó que:

“La empresa actora “BODEGAS ESMERALDA S.A.”, inicia acción declarativa de certeza constitucional en contra de Administración Federal de Ingresos Públicos, solicitando en particular la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los últimos párrafos del Art.95 de la Ley 20.628t.o. 1997 y sus modificaciones y de toda norma en tanto impiden a la firma actora aplicar el “ajuste por inflación impositivo” del Título VI, Art.94 y ccs., del Impuesto a las Ganancias ley 20.628, así como califican de arbitrario el diferimiento dispuesto en el Art.2 agregado a continuación del Art.118, Ley 20.628, en su Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2019 -cierre 31 de marzo de 2019, disponiéndose en consecuencia que se presente la citada Declaración Jurada aplicando el aludido ajuste por inflación, sin el diferimiento referido.

Específicamente se alega que la no aplicación del “ajuste por inflación” importa que el impuesto así representa una alícuota que absorbe el 60,25 % del resultado impositivo ajustado por inflación, y el 45,74 % de la utilidad contable ajustada por inflación, recordando que la alícuota establecida por la Ley de Impuestos a las Ganancias es del 30% para el ejercicio fiscal citado. Lo cual excede claramente la previsión legislativa produciéndose, según se sostiene, una absorción sustancial de la renta de la empresa actora que se impugna por confiscatoriedad. Se expresa que el Impuesto a las ganancias ejercicio 2019 determinado sin aplicar el ajuste por inflación asciende a la suma de $ 504.283.045, mientras que el gravamen aplicando dicho mecanismo arroja la suma de $ 251.114.810, lo que importaría según se alega, un incremento absoluto de $ 253.168.235.

Se ofrece por la firma actora prueba documental y pericial contable.

A tal efecto se acompañó por la empresa actora documental reservada (tres cuadernillos), consistente en “Información Contable Especial requerido por RG (AFIP) 3363 “ de Contador Público Ricardo Alfredo Viano Mat. … CPCE Córdoba; “Estados Financieros Individuales por el Ejercicio 1°/04/2018 al 31/03/2019, con “Informe de Auditor Independiente” Cr. Ricardo Alfredo Moyano Mat. … CPCE Córdoba; y cuadernillo “Ajuste por Inflación Impositivo-Ejercicio Fiscal 2019-Ejercicio Finalizado 31/3/2019”, de donde surge Anexo IV el monto de $ 504.283.045 como impuesto a las ganancias determinado “sobre el resultado histórico 2019”; así como en el Anexo I se verifica en síntesis el cuadro de los porcentajes de las alícuotas obtenidas antes y después de aplicar “ajuste por inflación”, suscripto por el Cr. Ricardo Alfredo Viano; y los montos que antes se señalaron como finales antes y después de la aplicación de dicho mecanismo. En estos informes se explican pormenorizadamente los procedimientos utilizados y las comparaciones realizadas para el cálculo del ajuste por inflación de acuerdo a la ley del impuesto a las ganancias en el caso concreto de “BODEGAS ESMERALDA S.A.” por el ejercicio fiscal finalizado el 31 de marzo de 2019. Lo que arriba a una diferencia estimada en $ 253.168.235, lo que alegan, como un impuesto resultante en un 60,25 %, es decir más del 100% de la alícuota prevista que asciende al 30% actualmente, todo lo cual se impugna en la presente acción por confiscatoriedad. Esta documental finaliza con un “Informe Especial sobre los Resultados Fiscales, emitido por Cr. Público Independiente que suscribe Cr. Viano, con firma certificado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba.

Examinando las actuaciones, en un análisis que no requiere de la certeza acerca de la existencia del derecho, sino que se trata de establecer un grado de verosimilitud suficiente, se advierte que se verifican los requisitos del Art. 230 del CPCN, como así también los presupuestos del Art.13 de la ley 26.854, teniendo en cuenta que la firma actora podría verse afectada en la real capacidad contributiva lo que redundaría en perjuicio de su desenvolvimiento económico con las consecuencias que pudieran reflejarse tanto en lo impositivo, como laboral y previsional.
Por lo expuesto es que corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el plazo de seis meses (Art. 5, 1° párrafo de la ley 26.854), ordenándose a la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva que arbitre los medios necesarios a fin de que la empresa actora presente la Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal finalizado el 31 de marzo de 2019, aplicando el “ajuste por inflación” contemplado en el Título VI de la Ley de Impuestos a las Ganancias, tomando como índice el “IPC” y sin el diferimiento dispuesto en el Art.2° agregado a continuación del Art.118 de la citada ley, absteniéndose de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial derivado de la diferencia de impuesto que a su criterio pueda resultar, trabar por si o judicialmente medidas cautelares en resguardo del crédito, iniciar acciones bajo la ley Régimen Penal Tributario.

Fíjase como contra cautela el ofrecimiento de bienes o seguro de caución equivalente a la suma que se denuncia como diferencia cuestionada del impuesto a determinar por la suma de pesos doscientos cincuenta y tres millones ciento sesenta y ocho mil doscientos treinta y cinco ( $ 253.168.235 ). Ratificada que fuera, líbrese oficio a AFIP-DGI, cuya confección y diligenciamiento se encuentra a cargo de la parte interesada. Téngase presente la autorización conferida por el Dr. German Luis Gianotti, a los abogados Tomás Bobadilla y Nicolás Mauro, en los términos del Art.1276, CPCN.-Notifíquese.- RICARDO BUSTOS FIERRO – JUEZ FEDERAL”